REGIMEN DE LICENCIAS
ART. 114 del Estatuto del Docente:
El personal docente tiene derecho a
licencias por las siguientes causas:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
a) Por Enfermedad o Accidente de Trabajo:
Cuando existe enfermedad de corta o larga
duración, enfermedad profesional o accidente
de trabajo, que ocasione impedimento
temporario para prestar normalmente las
tareas asignadas u otras de acorde a su
estado de salud psicofísica, a propuesta de la
Dirección de Reconocimientos Médicos y/o
Delegaciones Regionales y/o Delegaciones de
la Dirección General de Escuelas y Culturas,
se concederá:
a.1) Licencia Ordinaria por Enfermedad:
a.1.1) Personal Titular: hasta ciento veinte
(120) días corridos por año calendario en
forma continua o alternada en las siguientes
condiciones:
a.1.1.1) Los primeros veinticinco (25) días con
goce íntegro de haberes.
a.1.1.2) Los treinta y cinco (35) días siguientes
con el cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.1.1.3) Los sesenta (60) días restantes sin
goce de haberes.
a.1.2) Personal docente provisional: gozará de
la Licencia determinada en el presente artículo
e inciso, en las condiciones y con los límites
allí establecidos, hasta un máximo de
veinticinco (25) días corridos, continuos o
alternados, en el año calendario. Cuando el
personal docente provisional alcance una
antigüedad mínima de un año en la docencia,
gozará de las Licencias que se determinan en
el presente artículo e inciso en las mismas
condiciones que los docentes titulares.
a.1.3) Personal Suplente: tres (3) días corridos
por cada mes de trabajo completo cumplidos
en el ciclo lectivo correspondiente hasta un
máximo de veinte (20) días corridos por año
calendario, computándose el desempeño en el
escalafón correspondiente. El personal
docente suplente que alcance una antigüedad
mínima de un (1) año en la docencia, gozará
de las licencias determinadas en el presente
artículo e inciso, en las mismas condiciones
que el personal titular.
a.2) Licencia Extraordinaria por Enfermedad
En caso de intervenciones quirúrgicas y/o
enfermedades que produzcan incapacidad
laboral invalidante por tiempo prolongado, de
conformidad con lo determinado por la Junta
Médica correspondiente. Esta Licencia se
otorgará independientemente de los plazos
establecidos en a.1).
a.2.1) Personal Titular con menos de cinco (5)
años de antigüedad: Hasta setecientos
veinticinco (725) días corridos en forma
continua o alternada en las siguientes
condiciones:
a.2.1.1) Los primeros trescientos sesenta y
cinco (365) días con goce íntegro de haberes.
a.2.1.1.1.) (Acuerdo Paritario 28/02/08)
Cuando la incapacidad laborativa fuere total y
temporaria y la causal este directamente
vinculada con las patologías que se detallan
en a.2.8., hasta 365 días con goce integro de
haberes, renovables en las mismas
condiciones por los días que determine el
organismo médico competente.
a.2.1.2) Los ciento ochenta (180) días
siguientes con el cincuenta (50) por ciento de
haberes.
a.2.1.3) Los ciento ochenta (180) días
restantes sin goce de haberes.
a.2.2) Personal Titular con cinco (5) o más
años de antigüedad: hasta mil noventa y cinco
(1095) días corridos en forma continua o
alternada en las siguientes condiciones:
a.2.2.1) Los primeros trescientos sesenta y
cinco (365) días con goce íntegro de haberes.
a.2.2.1.1.) (Acuerdo Paritario 28/02/08)
Cuando la incapacidad laborativa fuere total y
temporaria y la causal este directamente
vinculada con las patologías que se detallan
en a.2.8., hasta 365 días con goce integro de
haberes, renovables en las mismas
condiciones por los días que determine el
organismo médico competente.
a.2.2.2) Los trescientos sesenta y cinco (365)
siguientes con el cincuenta (50) por ciento de
haberes.
a.2.2.3) Los trescientos sesenta y cinco (365)
días restantes sin goce de haberes.
a.2.3) Por el período completo, sólo se podrá
utilizar esta Licencia una (1) vez en la carrera
docente.
a.2.4) El personal que antes de cumplir cinco
(5) años de antigüedad hubiere agotado el
período de setecientos veinticinco (725) días
en forma completa, sólo podrá tener acceso a
una diferencia de trescientos sesenta (360)
días, luego de haber adquirido la antigüedad
mínima de los citados cinco (5) años.
A dicha cantidad de días se accederá en las
siguientes condiciones:
a.2.4.1) Los primeros ciento ochenta (180)
días con el cincuenta (50) por ciento de
haberes.
a.2.4.2) Los ciento ochenta (180) días
restantes sin goce de haberes.
a.2.5) En caso de que el personal docente
arribe a la antigüedad de cinco (5) años,
mientras se encuentra utilizando la licencia,
podrá continuar y acceder a utilizar un período
completo de mil noventa y cinco (1.095) días,
con la siguiente aclaración para el cómputo de
los días:
a.2.5.1) Si se encuentra gozando de los
primeros trescientos sesenta y cinco (365)
días con goce íntegro, el cómputo hasta
agotar los mil noventa y cinco (1095)
continuará normalmente.
a.2.5.2) Si se encuentra gozando de
cualquiera de las fracciones de ciento ochenta
(180) días (con el 50% o sin goce de haberes)
se realizará la siguiente operación:
DG= Días ya utilizados correspondientes a las
fracciones de 108 días con el 50% o sin goce
haberes.
TDG= Total de días utilizados con la
conversión incluida por la diferencia de
períodos.
DEG= Días de Licencia que efectivamente le
quedan para utilizar, a partir del día que
adquiera la antigüedad de cinco (5) años.
365 + (DG x 2) = TDG
y luego: 1.095 - TDG = DEG
a.2.6) Personal Provisional: en iguales
condiciones que el personal Titular siempre
que su duración no exceda la décima parte de
la antigüedad registrada en la Dirección
General de Cultura y Educación a la fecha de
interposición del pedido.
a.2.6.1.) (Acuerdo Paritario 28/02/08) Cuando
la incapacidad laborativa fuere total y
temporaria y la causal este directamente
vinculada con las patologías que se detallan
en a.2.8., hasta 365 días con goce integro de
haberes, renovables en las mismas
condiciones por los días que determine el
organismo médico competente.
a.2.7) Personal Suplente: no gozará de este
beneficio excepto en los casos en que el
agente sufriera contagio en el lugar de trabajo
de enfermedades infecto-contagiosas
(sarampión, rubéola, hepatitis, etc.), situación
que siempre deberá ser certificada y/o avalada
por la Dirección de Reconocimientos Médicos,
sus delegaciones o delegaciones de la
Dirección Gral. de Cultura y Educación.
Cada uno de los períodos de esta licencia
será acumulable durante toda la carrera
docente a los efectos del cómputo total de la
misma, cualquiera sea la situación de revista
en que haya sido otorgada.
a.2.7.1.) (Acuerdo Paritario 28/02/08) Cuando
se trate de incapacidad laborativa y temporaria
directamente vinculada a las patologías
enumeradas en el inciso a.2.8., los docentes
suplentes gozaran de licencia en los términos
establecidos en los incisos a.2.1.1.1.,
a.2.2.1.1. y a.2.6.1.,siempre y cuando el
término del otorgamiento no exceda los
términos de la designación y acrediten haber
sido designados en la suplencia con
anterioridad al diagnostico de su patología.
a.2.8.) (Acuerdo Paritario 28/02/08) LISTADO
DE PATOLOGÍAS CRÓNICAS: Colitis
Ulcerosa, enfermedad Celíaca, Enfermedad
de Crohn, Enfermedades metabólicas con
afectación sistémica con insuficiencia de
órganos y sentidos, Síndrome de
Inmunosupresión adquirido, Pancreatitis
Crónica, Hepatitis B, C y Hepatitis NO
clasificadas que evolucionan a la cronicidad
con insuficiencia hepática . Insuficiencia
Hepática Crónica, Insuficiencia Renal Crónica,
EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva
Crónica) – Asma Severo Recurrente (que no
obedece a tratamiento preventivo) –
Neumoconiosis – Insuficiencia Respiratoria
Crónica, Anemias Crónicas: Hemolíticas,
Aplásicas, Genéticas) – Agranulocitosis
Crónica, Deficiencias de factores de la
Coagulación ( VIII y IX), Aplasias Medulares
Crónicas Discrasias sanguíneas severas,
Sarcoidosis, Enfermedades degenerativas del
SNC (Sistema Nervioso Central) : Demencias
ó déficit de esfera cognitiva irreversible.
Enfermedades Desmielinizantes: Esclerosis
Múltiple, Trastornos Extrapiramidales y del
movimiento: Parkinson, Demencias Orgánicas,
Lupus Eritematoso Sistémico, Artritis
Reumatoidea, Oncológica (Tumores malignos
en tratamiento Quimio- Radio-Hormonoterapia
u otra terapia alternativa con el debido
respaldo científico, de cualquier sector de la
anatomía), Insuficiencia Cardiaca Crónica ,
Dependientes de oxigenoterapia intermitente,
Dependientes de traqueotomías,
Gastrostomías, Colostomías u otras ostomías
de forma intermitente o permanente,
Organotrasplantados. Las licencias a que se
refieren los incisos 114.a.2.1.1.1.),
114.a.2.2.1.1.), 114.a.2.6.1.) y 114.a.2.7.1.) se
otorgan en tanto no corresponda la jubilación
por incapacidad, considerando el término de la
licencia al momento del cese efectivo.
a.3) Licencia por Enfermedad Profesional y
Accidente de Trabajo:
a.3.1) Personal Titular: Toda vez que el
agente adquiera una incapacidad total o
parcial, temporaria o permanente por alguna
de éstas causales, tendrá derecho a licencia
hasta un máximo de mil noventa y cinco
(1.095) días en forma contínua o alternada
con goce íntegro de haberes.
a.3.2) Personal Provisional o Suplente: en
iguales condiciones que el personal Titular. Si
durante el período de licencia acordado por
esta causal se produjere el cese del agente,
éste permanecerá percibiendo una
compensación equivalente al haber normal
que debiera percibir hasta la finalización de
dicho período.
a.3.3) El Superior Jerárquico del agente que
sufriera una accidente de trabajo deberá
realizar la denuncia del mismo ante la
autoridad policial correspondiente y ante el
Consejo Escolar del Distrito, para ser elevada
de inmediato con el correspondiente pedido de
licencia a la Dirección de Personal de la
Dirección Gral. de Cultura y Educación de la
Provincia de Buenos Aires, dentro de los dos
(2) días hábiles; además deberán labrar un
Acta, haciendo constar cómo ocurrieron los
hechos, la que deberás ser firmada por dos (2)
testigos, si los hubiere. Con todos estos
antecedentes deberá presentarse en la
Delegación correspondiente de la
Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de
Buenos Aires, donde se hará el expediente
respectivo.
a.3.4) Si el accidente ocurriere en el trayecto
que media entre el lugar de trabajo y el
domicilio del agente, el Superior Jerárquico
deberá certificar que el mismo tuvo lugar en la
ruta usual, sin que ésta hubieres sido alterada
por interés particular del docente o por
cualquier razón extraña al trabajo. Si
sucediere en el trayecto de un lugar de trabajo
a otro, la denuncia deberá ser formulada en el
lugar al que se dirigía.
a.3.5) El agente que sufre un accidente de
trabajo deberá ser comunicada a los
Establecimientos en los que presta servicio
dentro de los dos (2) días de sucedido.
a.4) Disposiciones Comunes:
a.4.1) La Dirección de Reconocimientos
Médicos y/o sus Delegaciones de la Dirección
General de Cultura y Educación, quedan
facultadas para proceder a encuadrar las
licencias precedentes de los respectivos
supuestos.
Para la concesión de las licencias previstas en
los puntos a.2) y a.3) se requerirá
necesariamente la constitución de una Junta
Médica. Para la concesión de las licencias
previstas en los puntos a.1); a.2) y a.3), y
cuando el agente se halle imposibilitado de
deambular, se realizarán controles a domicilio
dentro del plazo de dos (2) días de haberse
requerido la licencia.
a.4.2) Las licencias por enfermedad se
otorgarán por días corridos. En caso de
producirse dos (2) inasistencias consecutivas
por dicha causa se computará el período,
laborable y no laborable, que medie entre
ellas. Cuando el agente haya faltado al
desempeño de sus funciones hasta finalizar el
curso escolar por las causas previstas en el
artículo 114 inc. a) del Estatuto del Docente y
su reglamentación y continúe inasistiendo al
iniciarse el inmediato posterior, la licencia
correspondiente se considerará ininterrumpida
a los efectos de los términos y sueldos que
determina este Reglamento.
a.4.3) El agente que se halle en uso de
licencia Extraordinaria por enfermedad
profesional o accidente de trabajo podrá en
cualquier momento solicitar el alta a la Junta
Médica correspondiente.
a.4.4) Todo docente en uso de licencia por
enfermedad psiquiátrica, infectocontagiosa o
licencia Extraordinaria concedida por Junta
Médica, deberá solicitar al vencimiento de la
misma a la Dirección de Reconocimientos
Médicos, sus Delegaciones de la Dirección
General de Cultura y Educación, el alta
correspondiente a los efectos de reintegrarse
a sus funciones.
a.4.5) El docente que solicite licencia
extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de
la misma su historia clínica, diagnóstico del
médico particular, talones de licencias
anteriores relacionadas con el pedido y todo
otro dato que avale la solicitud. La
documentación presentada deberá ser clara y
legible.
a.4.6) Cuando por motivos circunstanciales el
agente enferma fuera del Distrito en el que
reside, previo aviso por Telegrama, deberá
presentar a su regreso una certificación con
diagnóstico y término de días, expedidas por
profesionales médicos pertenecientes a
reparticiones Nacionales, Provinciales o
Municipales. Si ocurriere en el extranjero, la
certificación consular argentina del lugar, a
efectos de autenticar la documentación. En
todos los casos se deberá adjuntar a la
solicitud de licencia, una nota explicativa en la
que se consignará el domicilio accidental, la
que se presentará con toda la documentación
mencionada en el párrafo anterior, en la
dependencia en la que el agente presta
servicios para su elevación a la Dirección de
Personal, la que la remitirá a la Dirección de
Reconocimientos Médicos, agregando el
respectivo formulario de licencias médicas los
datos personales del agente.
Si la licencia solicitada fuera superior a diez
(10) días corridos, la misma no será justificada
si a su reintegro no presentare la historia
clínica legible, con descripción de: diagnóstico,
evolución de la afección, fecha de alta,
exámenes clínicos y de laboratorio, etc. y
tratamiento efectuado, todo ello debidamente
traducido y autenticado si correspondiere.
b) Por examen médico pre-matrimonial y
examen/es y/o prácticas de prevención
para la salud: (Texto según Decreto N°
1878/2010)
REGLAMENTACION
b.1) Por examen médico pre-matrimonial:
Personal titular, provisional y suplente: Se
le concederán dos (2) días hábiles con goce
de haberes.
El agente que invoque esta causal deberá
presentar ante su superior jerárquico, el
certificado del organismo oficial interviniente.
b.2) Por examen/es y/o prácticas de
prevención para la salud de acuerdo a las
recomendaciones en vigencia emanadas
del Ministerio de Salud de la Nación
(Programa de Control de la Persona Sana):
Personal titular, provisional y suplente: Se
le concederán hasta dos (2) días hábiles por
año con goce íntegro de haberes.
El agente que invoque esta causal deberá
acreditar ante superior jerárquico el acto
médico y la realización de la/s práctica/s
prescripta/s.
La no realización efectiva de la/s práctica/s
médica/s será considerada falta grave.
c) Por matrimonio.
c.1) Personal Titular y Provisional: este último
mientras dure su situación de revista como tal:
se le concederán doce (12) días hábiles con
goce de haberes a partir de la fecha de
celebrado el matrimonio.
c.2) Personal Suplente: mientras dure su
situación de revista como tal: se le concederán
seis (6) días hábiles con goce de haberes a
partir de la fecha de celebración del
matrimonio.
La justificación de estas inasistencias se
realizará con la presentación del Certificado
de Matrimonio expedido por autoridad
competente.
d) Por maternidad, adopción o fertilización
asistida.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
d.1) Por Maternidad:
d.1.1) Personal Titular, Provisional y Suplente:
el personal femenino gozará de licencia por
embarazo y maternidad, con goce íntegro de
haberes, por el término de ciento treinta y
cinco (135) días corridos, a partir del séptimo y
medio (7 1/2) mes de gestación, lo que se
acreditará mediante la presentación del
certificado médico.
d.1.2) En los nacimientos múltiples y/o
prematuros (2,300 Kg. o menos) a partir del
séptimo y medio (7 1/12) mes de gestación, se
ampliará hasta completar ciento cincuenta
(150) días corridos de licencia.
d.1.3) Cuando se produzcan nacimientos
múltiples y/o prematuros entre el sexto (6º)
mes y séptimo y medio (7 1/2) mes de
gestación, se adicionarán a los ciento
cincuenta (150) días de licencia por
maternidad, tantos días como correspondan al
período comprendido entre la fecha de
nacimiento y la de cumplimiento del séptimo y
medio (7 1/2) mes de gestación.
d.1.4) Si durante el transcurso de la licencia
ocurriese el fallecimiento del hijo, la misma se
limitará de la siguiente forma:
d.1.4.1) A cuarenta y cinco (45) días corridos
desde la fecha de nacimiento del hijo, cuando
el fallecimiento se produjera dentro de ese
término.
d.1.4.2) A la fecha del fallecimiento cuando
éste tenga lugar después de los cuarenta y
cinco (45) días corridos del nacimiento.
d.1.4.3) A treinta (30) días corridos cuando se
produzca defunción fetal.
d.1.5) Si se produjera defunción fetal entre el
cuarto (4º) y séptimo y medio (7 1/2) mes de
embarazo, se otorgarán quince (15) días
corridos de licencia, a partir de la fecha de
interrupción del embarazo.
d.1.6) Si en el ámbito del trabajo se declarara
casos de conocida probabilidad teratogénica
(verb.: rubéola, hepatitis, sarampión, etc.),
existiendo posibilidad de contagio, las agentes
que curse el primer cuatrimestre de embarazo,
se hallarán eximidas de prestar servicios hasta
que se disponga con carácter transitorio, su
cambio de destino a otro ámbito en el cual no
exista dicha situación y mientras persistan los
mismos en el lugar de trabajo de origen.
El Inspector de enseñanza correspondiente,
arbitrará los medios para que el cambio de
destino transitorio se opere dentro de los tres
(3) días de relevada la docente.
d.1.7) Las licencias por maternidad son
obligatorias y la docente interesada deberá
solicitarla o en su defecto serán dispuestas de
oficio, por la autoridad médica a pedido del
superior jerárquico inmediato. En caso de
omisión de la solicitud, y siendo ésta de oficio,
se le otorgarán los días que restan hasta
completar el período pre-parto, y luego los
noventa (90) días contados a partir del mismo.
d.1.8 ) Los haberes de la docente licenciada
por maternidad serán liquidados íntegramente
sin interrupción debiéndose presentar la
partida de nacimiento dentro de los tres (3)
días de expedida la misma.
Las docentes Provisionales y Suplentes que
en uso de licencia cesen su desempeño
continuarán percibiendo sus haberes hasta la
finalización del período concedido con todos
sus efectos previsionales y de antigüedad
bonificante.
d.1.9) Las docentes de Educación Física,
Danzas y Expresión Corporal y de Educación
Especial en estado de gravidez, que deban
realizar esfuerzos con los alumnos y que se
desempeñen como Titulares, Provisionales y/o
Suplentes podrán solicitar un cambio
transitorio de función que se extenderá hasta
la iniciación de la licencia reglamentaria por
maternidad, manteniendo la misma obligación
horaria de su cargo de origen.
Dichas docentes deberán completar el
formulario de uso y adjuntar las certificaciones
médica oficial o particular
El superior jerárquico autorizará en forma
inmediata con intervención en la Inspección
del Área, el cambio transitorio de función, ad
referéndum del acto administrativo
correspondiente. Este cambio se efectivizará
conforme lo determinado en el artículo 121 Ap.
3, de esta reglamentación.
Si se produjere la interrupción del embarazo,
durante el cambio transitorio de función, la
docente deberá comunicar dentro del plazo de
dos (2) días tal situación al superior jerárquico
de que se disponga el reintegro a su destino
de origen una vez finalizada la licencia
correspondiente.
d.1.10) El personal Titular, Provisional y
Suplente gozará de licencia por trastorno de
Embarazo o Amenaza de Aborto, por el plazo
que determine la Junta Médica dispuesta por
la Dirección de Reconocimientos Médicos, y/o
sus delegaciones regionales y/o delegaciones
de la Dirección General de Cultura y
Educación, con goce íntegro de haberes.
d.1.11) Una vez finalizada la licencia por
maternidad, la docente podrá optar por no
reintegrarse a sus tareas por un período no
superior a seis (6) meses, sin percepción de
haberes.
d.1.12) En caso de que el hijo fuera
discapacitado, la licencia prevista en el inc.
d.1.11) será con goce íntegro de haberes.
d.1.13) Las dos (2) licencia previstas en los
inc. d.1.11) y d.1.12), serán aplicables en las
mismas condiciones a los casos de adopción.
d.2) Adopción:
d.2.1) Personal Titular, Provisional y Suplente:
se le otorgará licencia con goce íntegro de
haberes, en caso de adopción de hijos de
hasta siete (7) años de edad, al personal
femenino durante noventa (90) días corridos, y
al masculino durante cinco (5) días, a partir de
la fecha de guarda o tenencia con fines de
adopción, otorgada por autoridad judicial o
administrativa competente. Si se trata de
adopción múltiple el término para el personal
femenino se extenderá a ciento cinco (105)
días corridos.
d.2.2) Si durante el transcurso de la licencia
ocurriere el fallecimiento del niño, la misma
caducará a la fecha del deceso.
d.3) Amamantamiento:
Personal Titular, Provisional o Suplente: Toda
docente cuya jornada de tareas tenga una
duración no menor a seis (6) horas dispondrá
de un lapso de una hora diaria, a su elección,
para el cuidado y alimentación de un hijo,
hasta un máximo de ciento ochenta (180) días
corridos a contar desde la fecha del
nacimiento.
d.4) Por fertilización asistida: (Texto según
derecho 1878/2010) El personal titular y/o
provisional (mientras duren sus funciones
como tal) que previo diagnóstico ameritara la
intervención terapéutica relacionada con la
fertilización asistida o técnicas concordantes,
podrá gozar de la licencia con goce integro de
haberes por los días continuos o discontinuos
que certifique el médico actuante de acuerdo
al protocolo vigente específico.
El personal docente suplente, deberá acreditar
un período no menor a doce (12) meses de
antigüedad en el Sistema Educativo de la
Provincia de Buenos Aires y tres (3) meses en
el cargo que desempeña en dicha condición.
La presente licencia no podrá ser causal del
cese previsto por el artículo 75 inciso 13.3.2
de la Reglamentación del Estatuto del
Docente.
e) Por nacimiento de hijo.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
e.1) Personal Masculino, Titular, Provisional o
Suplente: Estos últimos mientras dure su
situación de revista como tales: se le
concederá cinco (5) días hábiles con goce
íntegro de haberes a partir del día del
nacimiento. El agente deberá presentar ante
su superior jerárquico, el certificado de
nacimiento expedido por autoridad
competente.
f) Por atención de familiar enfermo.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
f.1) Personal Titular: se le concederá al agente
hasta un máximo de veinte (20) días corridos,
continuos o alternados, por año calendario con
goce íntegro de haberes. Esta licencia podrá
ampliarse en treinta (30) días corridos más,
sin goce de haberes.
A la solicitud de licencia se adjuntará una
Declaración Jurada del agente, en la que se
especificará:
f.1.1) que el agente es el único familiar que
puede llenar es cometido.
f.1.2) que el familiar enfermo no puede valerse
por sus propios medios para desarrollar las
actividades elementales.
Si el familiar enfermo se hallar internado en un
establecimiento asistencial, el agente tendrá
derecho a esta licencia cuando se haga
imprescindible su presencia. Esta situación
será constatada por la autoridad médica
correspondiente.
f.2) Personal Provisional: en iguales
condiciones que el personal titular, siempre
que su duración no exceda la décima parte de
los servicios prestados en la provisionalidad
durante el año calendario en que se solicite la
licencia.
f.3) Personal Suplente: gozará de dos (2) días
hábiles por año calendario con goce íntegro
de haberes.
f.4) Para el otorgamiento de esta licencia, el
agente deberá expresar con carácter de
declaración jurada, la constitución de su grupo
familiar, al tomar posesión del cargo, debiendo
hacer saber las modificaciones que se
produjeren. Se concederá licencia al docente,
cuando la solicitud se realice para la atención
del cónyuge o cónyuge aparente, y de los
padres, hermanos o hijos, convivan o no con
él, siempre que no haya otro familiar que
pueda atenderlo.
Esta licencia será certificada por la Dirección
de Reconocimientos Médicos, y/o sus
delegaciones regionales y/o delegaciones de
la Dirección General de Cultura y Educación.
En caso de producirse dos (2) inasistencias
consecutivas por esa causal, se computará el
período de días hábiles e inhábiles que medie
entre ambas.
g) Por donación de sangre.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
g.1) Personal Titular, Provisional o Suplente:
Se concederá al agente licencia con goce
íntegro de haberes, por donación de sangre, el
día de la extracción.
La justificación de esta inasistencia se
realizará con la presentación del certificado
expedido por autoridad competente.
h) Por razones de profilaxis.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
h.1) Personal Titular Provisional y Suplente: la
presunción de una enfermedad que por su
naturaleza haga procedente el alejamiento del
agente por razones de profilaxis o de
seguridad en beneficio propio, de los alumnos
o de las personas con las que comparte sus
tareas, facultará a la autoridad escolar
correspondiente, a disponer el inmediato
alejamiento del medio en que se desempeña
sus funciones, con percepción de haberes.
El agente será de inmediato sometido al
examen médico, y si el dictamen así lo
aconsejare, le será impuesta la licencia que
encuadre a esta reglamentación.
En caso contrario, será reintegrado de
inmediato a sus funciones, no computándose
inasistencia.
i) Por unidad familiar o cuidado de familiar
a cargo.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
i.1.1) Personal Titular y Provisional, este
último mientras dure su situación de revista
como tal: se le otorgará licencia por razones
de unidad familiar, sin goce de haberes por un
período de hasta tres (3) años, renovable
anualmente en circunstancias debidamente
justificadas, cuando por motivos laborales
algunos de los miembros del núcleo familiar,
deba trasladarse a otro Distrito de la Provincia
de Buenos Aires, a la Capital Federal, a la
Antártida e Islas de Atlántico Sur, a otras
provincias o al extranjero.
Entiéndese por núcleo familiar el constituido
por el cónyuge y/o conviviente, padres e hijos
que convivan habitualmente en hogar común.
En el caso de que con la jurisdicción a la que
se traslade el personal exista Convenio
Interjurisdiccional, no podrá solicitarse la
presente licencia, otorgándose el pase
correspondiente.
i.1.2) Cuando el motivo del traslado del
personal docente sea el cumplimiento por
parte del miembro del núcleo familiar, de una
Misión Oficial, del Estado Nacional, Provincial
o Municipal, el período del la licencia no
tendrá límites.
i.1.3) Personal Suplente: no gozará de este
beneficio.
i.2) Familiar a Cargo:
i.2.1) Personal Titular y Provisional: este
último mientras dure su situación de revista
como tal: cuando el docente tenga a su cargo
al cónyuge, cónyuge aparente o parientes
directos que sufran enfermedad que
provoquen disminución o impedimento físico
y/o psíquico que limite o anule su capacidad
para obrar por sí mismo, constituyendo el
docente su única compañía, y pudiendo éste
probar que por dicha situación no puede
prestar sus servicios, se otorgará licencia por
cuidado de familiar a cargo, sin goce de
haberes, hasta un máximo de dos (2) años en
toda la carrera docente. Dicha situación
deberá ser constatada por asistente social
quien además verificará la situación
económica del grupo familiar.
En casos en que las circunstancias lo
aconsejes, podrá excepcionalmente
concederse esta licencia, con goce de
haberes por un máximo de un (1)año.
Cuando la licencia se otorgara con sueldo, por
un lapso superior a dos (2) meses, el
Asistente Social deberá verificar
mensualmente el mantenimiento de la causal
que origina la licencia.
La Subsecretaría de Educación, sobre la base
de este informe aconsejará el otorgamiento de
la licencia. En dicho dictamen, se expedirá en
los casos en que se plantee, acerca de la
posibilidad de la concesión de la misma en las
condiciones de excepción previstas.
i.2.2) Personal Suplente: No gozará de este
beneficio.
j) Por duelo familiar.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
j.1) Personal Titular: Se concederá la licencia
con goce de haberes a partir de la fecha del
fallecimiento o del sepelio a criterio del agente.
j.1.1) Madre, padre, cónyuge o conviviente en
aparente matrimonio, hijo, hermano, nieto:
cinco (5) días corridos.
j.1.2) Abuelo, padrastro, madrastra, hijastra,
padres, hermanos e hijos políticos, bisabuelos,
tíos y primos hermanos: tres (3) días corridos.
Esta licencia será ampliada en dos (2) días
corridos más cuando a raíz del duelo que
afecta al agente, éste deba trasladarse a un
lugar distante, a más de doscientos (200)
kilómetros de su lugar de residencia habitual.
La justificación de la licencia se realizará con
la presentación del Certificado de Defunción o
Aviso Fúnebre.
j.2) Personal Provisional y Suplente: gozará de
la licencia en las mismas condiciones que el
personal titular.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
k.1) Personal Titular, Provisional y Suplente:
estos dos últimos, mientras dure su situación
de revista como tales: se acordará esta
licencia con goce íntegro de haberes por el
tiempo que sea necesario. La justificación de
las inasistencias se realizará con la
presentación del certificado médico de las
FFAA, el que deberá especificar el lapso que
requirió el examen.
l) Por servicio militar o incorporación a
reserva de las FF.AA.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
l.1)Servicio Militar Obligatorio: Personal
Titular, Provisional y Suplente: estos dos
últimos, mientras dure su situación de revista
como tales: se acordará esta licencia por el
término que dure su convocatoria, con goce
del cincuenta (50) por ciento (%) de los
haberes.
El agente deberá presentar el certificado de la
autoridad militar competente.
l.2) Por Incorporación a la Reserva de las
FFAA:
L.2.1) Personal Titular, Provisional y
Suplente: estos dos últimos, mientras dure su
situación de revista como tales: cuando el
agente no perciba haberes; con goce íntegro
de haberes; cuando el agente perciba una
suma inferior a la que le corresponde: la
diferencia hasta alcanzar ese monto; cuando
la suma que perciba el agente sea superior a
la que le corresponde: sin goce de haberes.
l.3) Producida la baja, el agente deberá
reanudar sus tareas dentro de los treinta (30)
días corridos. Esta circunstancia será probada
mediante la presentación del DNI ante la
autoridad escolar correspondiente, la que
efectuará la respectiva comunicación a la
Dirección General de Cultura y Educación, a
los efectos pertinentes.
Si la baja tuviere lugar en períodos de
vacaciones, el acto de toma de posesión se
realizará ante las autoridades del Consejo
Escolar del Distrito en que se desempeña.
ll) Por pre-examen y examen.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
ll.1) Personal Titular y Provisional: este último,
mientras dure su situación de revista como tal.
ll.1.1) Cuando se cursen carreras
universitarias o terciarias, de grado o de
Posgrado, o se realicen cursos en los
Institutos Superiores de Formación Docente,
se concederán hasta un total de doce (12)
días hábiles por año calendario para la
preparación de exámenes. No podrán ser
utilizados en bloques de más de tres (3) días
por examen, y deberán ser acordados en los
días inmediatos anteriores a la fecha fijada
para los mismos.
Además se concederá un (1) día de licencia
por cada día de examen, la que será
prorrogada automáticamente cuando la mesa
examinadora no se reúna o postergue su
cometido.
ll.1.2) Cuando se trate de enseñanza
secundaria o especializada no comprendida
en el punto anterior, hasta un total de seis (6)
días por años calendario, en los días
inmediatos anteriores, incluido el día de
examen.
ll.1.3) Cuando se trate de prácticas docentes
obligatorias previstas en los planes de
estudios de las universidades, Institutos
Superiores de Formación Docente,
dependiente de la Dirección General del
Cultura y Educación, de establecimientos
nacionales y privados reconocidos por la
Dirección General de Cultura y Educación, por
todo el período que duren las mismas,
siempre que medie superposición horaria en el
desempeño en el cargo y/u horas cátedra en
que se solicitará la licencia. El superior
jerárquico deberá controlar la existencia de
superposición horaria.
ll.1.4) En caso de intervención en los
concursos que prescribe el Estatuto del
Docente hasta un total de cinco (5) días
hábiles por año por año para capacitación
previa. En caso en que el docente no se
presentara a todas las pruebas las
inasistencias en que incurriere serán
consideradas injustificadas. El Director del
servicio deberá requerir la presentación del
certificado correspondiente.
Asimismo gozará de licencia el día de cada
una de las pruebas.
ll.1.5) Cuando se realicen cursos en los
Institutos Superiores de Formación Docentes
dependientes de la Dirección General de
Cultura y Educación, bajo la modalidad "no
residentes", se otorgará una licencia hasta un
total de quince (15) días hábiles por año
calendario. Este beneficio será acordado en
períodos de hasta cinco (5) días hábiles por
mes y no más de tres (3) veces en el año
calendario.
ll.2) El personal Suplente: se le acordará el día
del examen en los supuestos casos ll.1.1) y
ll.1.2), y el día de las pruebas de oposición en
el supuesto del caso ll.1.4), cuando su
desempeño en el ciclo lectivo no sea menor
de tres (3) meses.
En el supuesto del inciso ll.1.3) en iguales
condiciones que el personal Titular y
Provisional, siempre que su desempeño en el
ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses.
ll.3) La justificación de las inasistencias por el
inciso ll), se realizarán con la presentación del
certificado extendido por la autoridad
competente, dentro de los 15 días posteriores
al mismo. Cuando razones justificadas no
permitan al agente rendir examen, y haya
hecho uso de la licencia por pre-examen, esta
quedará pendiente de justificación por un
plazo de hasta ciento ochenta (180) días
corridos, y si en dicho período no acredita
haber rendido examen que justifique la
licencia utilizada, se dispondrá el descuento
de sus haberes, como si se tratara de
inasistencias injustificadas. Para hacerse
acreedor de este beneficio, el agente deberá
comunicar tal circunstancia, por nota la
Director del servicio, quien lo elevará al
Consejo Escolar, con las certificaciones que
correspondieren.
m) Por citación de autoridad competente.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
m.1) Personal Titular, Provisional y Suplente:
estos dos últimos, mientras dure su situación
de revista como tal:
m.1.1) En caso que la autoridad competente
de la Dirección General de Cultura y
Educación, cite al agente por asuntos de
cualquier naturaleza que lo obliguen a alejarse
de su función, se le otorgará licencia especial
con goce íntegro de haberes por el tiempo que
sea necesario, teniendo en cuenta las
distancia que medie entre el lugar de
presentación de servicios y el fijado para su
comparencia.
m.1.2) Por citación de autoridad judicial o
administrativa: se le justificarán con goce
íntegro de haberes, cuando coincidan con el
horario de labor, teniéndose en cuenta la
distancia que medie entre el lugar de
prestación de servicios y el fijado para su
comparecencia.
n) Por Vacaciones
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
n.1) La Licencia Anual obligatoria o
Vacaciones, será remunerada y no
acumulable ni compensable por falta de uso. A
sus efectos el cómputo de antigüedad del
agente, se realizará teniendo en cuenta lo
establecido en el art. 34 del Estatuto del
Docente.
n.2) El personal docente gozará del siguiente
régimen de vacaciones: Personal con veinte
(20) o más años de antigüedad: cuarenta (40)
días corridos; personal con menos de veinte
(20) años de antigüedad: treinta (30) días
corridos.
n.3) Derogado por Decreto Nº 441/95
n.4) (Texto según Decreto Nº 441/95) El
personal de base de los distintos servicios
educativos gozará de su licencia anual
obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el
treinta y uno (31) de enero o diez (10) de
febrero de cada año, de acuerdo con lo
establecido en inc. n.2).
Exceptúase de lo prescrito en el presente
apartado el personal que se desempeña en
servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque
total o parcialmente el mes de enero.
Durante los períodos de receso escolar,
excepto el lapso correspondiente a la licencia
por vacaciones, el personal de base podrá ser
convocado de acuerdo a las necesidades de
desarrollo de las actividades complementarias.
n.5) (Texto según Decreto Nº 441/95) El
personal jerárquico de los servicios educativos
se regirá, en principio, por lo establecido en el
inciso anterior. No obstante, el responsable de
la institución dispondrá turnos entre el
personal jerárquico, a los fines de atender las
necesidades del servicio educativo durante el
mes de enero. En caso de existir un solo
docente jerárquico, el Inspector del área
comunicará esta situación al Consejo Escolar,
el que arbitrará las acciones necesarias a fin
de cumplimentar las actividades
administrativas correspondientes y resolver las
situaciones de emergencias que pudieren
presentarse. Todo el personal jerárquico
deberá estar en funciones al comenzar las
tareas correspondientes al ciclo lectivo.
Exceptúase de los prescrito en el presente
apartado el personal que se desempeña en
servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque
total o parcialmente el mes de enero.
n.6) El personal docente comprendido en los
incisos n.4) y n.5), deberá usufructuar su
licencia anual obligatoria, total o parcialmente
durante el período de receso escolar de
verano.
En caso de fraccionarse la misma, el resto del
período, que no podrá exceder de diez (10)
días corridos, se concederá de conformidad
con el superior jerárquico, cuidando de no
entorpecer la normas prestación del servicio
educativo, ni las tareas del organismo en el
que el agente preste servicios.
n.7) (Texto según Decreto N° 1878/2010) La
licencia anual obligatoria o vacaciones podrá
interrumpirse por enfermedad de largo
tratamiento, enfermedad crónica, maternidad
y/o duelo, debiendo usufructuarse
inmediatamente cesada la causa de su
interrupción.
Para el caso de las licencias por accidente de
trabajo y/o enfermedad profesional que se
prolonguen durante el período previsto en el
inciso n.4), deberá usufructuarla a
continuación de contar con alta médica.
En todos los casos se informará
fehacientemente tal situación al superior
jerárquico, a los efectos de no entorpecer la
normal prestación del servicio educativo, ni las
tareas del organismo en que el agente preste
sus servicios, no pudiendo exceder el año
calendario inmediato posterior.
ñ) Por donación de órganos.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
Personal Titular, Provisional y Suplente: estos
dos últimos mientras dure su situación de
revista como tales:
ñ.1) Se les concederá de dos (2) a ciento
ochenta (180) días corridos, con goce íntegro
de haberes, según lo prescrito por la Junta
Médica interviniente.
ñ.2) Para el uso de esta licencia el agente
deberá adjuntar a la solicitud:
ñ.2.1) Por donación de piel: la certificación
médica donde se indique la necesidad del
acto.
ñ.2.2) Por donación de órganos: la
certificación de la autoridad Nacional,
Provincial o Internacional respectiva.
o) Por causa particular.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
o.1) Personal Titular y Provisional: El docente
tendrá derecho a una licencia sin goce de
sueldo, cuya duración no podrá exceder de
veinticuatro (24) meses, que se graduará
según la antigüedad total, conforme a lo
establecido en el art. 34 del Estatuto del
Docente, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de antigüedad cumplidos:
Hasta Le corresponden
5 años 6 meses
10 años 12 meses
15 años 18 meses
20 años 24 meses
o.2) Personal Suplente: no goza de este
beneficio.
o.3) La licencia prevista en el inc. o.1) no
podrá fraccionarse para su uso.
Podrá ser solicitada parcialmente o en la
totalidad de cargos u horas cátedra.
Sólo podrá ser utilizada una vez en la carrera
docente.
Esta licencia incidirá proporcionalmente en la
percepción de los haberes de las vacaciones.
Cuando el agente hubiere faltado al
desempeño de sus funciones hasta finalizar el
ciclo escolar, por esta causal, y continúe
inasistiendo por la misma al iniciarse el
inmediato posterior, la licencia se considerará
ininterrumpida a los efectos de los términos y
sueldos que determine esta reglamentación.
o.4) Por motivos de índole particular: Personal
Titular y Provisional: gozarán de un (1) día de
licencia por mes calendario, y hasta un
máximo de seis (6) por año sin goce de
haberes.
o.5) Los períodos establecidos en el inc. o.1)
no serán acumulativos.
NOTA: Por Resolución Nº 251/93 el Consejo
General de Cultura y Educación, resuelve:
1º Interpretar que la licencia prevista en el
inciso o.1 no podrá fraccionarse para su uso,
dentro del año calendario.
2º Interpretar que la misma licencia podrá ser
utilizada una vez en la carrera docente por
total del período establecido en el inciso o.1)
3º y 4º De forma.
Por Res. 6136/98 se establece que los
pedidos de prórroga de esta licencia, cuando
el docente no se haya reincorporado, se
integrarán al pedido original y se interpretarán
como extensión de ese pedido.
p) Disposiciones Comunes:
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
p.1) En el caso de las licencias establecidas
en los inc. a) - con exclusión de lo previsto en
el subinciso, a.3.2 - b), c), g) y ll), el personal
docentes provisional gozará de dichas
licencias, en las condiciones y con los límites
allí establecidos hasta un máximo acumulado
de treinta (30) días corridos, continuos o
alternados en el año calendario, salvo que
hayan alcanzado una antigüedad mínima de
un (1) año en la docencia en cuyo caso no se
aplicará dicho tope, estándose a lo previsto
particularmente en cada inciso.
En el caso del personal docente suplente, y
con referencia a los incisos a.1), b), c), f), g) y
ll), gozará de dichas licencias en las
condiciones y con los límites allí establecidos,
hasta un máximo acumulado de tres (3) días
hábiles por mes de servicio efectivamente
prestado en el año, salvo que hayan
alcanzado una antigüedad mínima de un (1)
año en la docencia, en cuyo caso gozará de
las licencias citadas en dichos incisos en las
mismas condiciones que el personal titular.
p.2) Todas las licencias que el agente hubiere
usufructuado con anterioridad a esta
reglamentación, serán computadas a los
efectos de los términos establecidos.
ARTÍCULO 115 del Estatuto del Docente:
La Dirección General de Cultura y
Educación podrá otorgar licencia por las
siguientes causas:
a) Por estudio o perfeccionamiento
docente.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
a.1) Cuando el agente debe realizar estudios
especiales o investigaciones que resulten de
interés para la Dirección General de Cultura y
Educación, en el país o en el extranjero, podrá
solicitar licencia sin goce de haberes por el
tiempo que duren los mismos. Previo
Dictamen del Consejo General de Cultura y
Educación, el pedido de licencia podrá ser
concedido por el Director General de Cultura y
Educación.
Para que esta licencia pueda ser acordada, el
solicitante deberá acreditar una antigüedad
mínima de tres (3) años en la docencia oficial
de la Provincia de Buenos Aires.
Al finalizar la licencia, el agente deberá
presentar un informe acerca de los estudios e
investigaciones realizadas.
a.2) Por interés particular cuando el agente
concurra a congresos, cursos, jornadas de
perfeccionamiento docente, se le concederá
licencia sin goce de haberes hasta seis (6)
días hábiles por año. Para justificar la licencia,
deberá presentar la constancia de asistencia.
b) Por representación gremial de acuerdo
con las normas vigentes en la materia.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
b.1) La licencia gremial será concedida de
acuerdo a lo que determinen las leyes
nacionales vigentes.
b.2) A los docentes delegados en el
Establecimiento de Organizaciones Gremiales
con personería gremial se les otorgará un (1)
día de licencia por mes calendario en el
establecimiento en que presten servicios, con
goce de haberes, para asistir a reuniones de
carácter gremial. A tal efecto, la organización
gremial comunicará a la Dirección del
Establecimiento la nómina de delegados.
b.3) Cuando las organizaciones gremiales
mencionadas en le párrafo anterior,
convoquen a Asambleas y/o Congresos de
carácter obligatorio o extraordinario, los
delegados a esos organismos podrán solicitar
licencia por los días que dure el mismo, la que
se concederá en su caso, con goce de
haberes.
b.4) Las organizaciones mencionadas en el
inc. anterior, deberán presentar ante la
Dirección General de Cultura y Educación, la
nómina completa de los miembros de la
conducción del gremio y de los delegados
docentes, una vez celebrado las actos
eleccionarios respectivos, mediante
documentación que acredite las
designaciones, de acuerdo a las normas
fijadas por la autoridad escolar con
competencia laboral. Asimismo comunicará
toda modificación que se produzca en dicha
nómina.
c) Por actividad de interés público o del
Estado.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
Se concederá licencia cuando el docente deba
cumplir actividades culturales, académicas o
diplomáticas, o realizar estudios,
investigaciones, trabajos científicos, técnicos o
participar en conferencias o congresos en el
país o en el extranjero, declarado de interés
público o del Estado, o cuando concurra a los
mismos investido de la representación oficial
del organismo.
Esta licencia podrá ser concedida con o sin
goce de sueldo de acuerdo a las
particularidades del caso.
A efecto de la concesión, dictaminará la
Subsecretaría de Educación, la que se
expedirá sobre si la actividad a realizar puede
ser considerada de interés Público o del
Estado.
Al término de las actividades y de la licencia,
el agente deberá presentar ante dicha
Subsecretaría, un informe acerca de los
trabajos realizados.
d) Por desempeño de cargos de mayor
jerarquía en el sistema educativo.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
d.1) Se concederá licencia sin goce de
haberes para desempeñar cargos de mayor
jerarquía escalafonaria, en el sistema
educativo de la Provincia de Buenos Aires o
en otras jurisdicciones y mientras dure tal
desempeño, siempre que las mismas no
gocen de estabilidad.
Se considerará cargo de mayor jerarquía en
relación al que se desempeña, el
correspondiente a un ítem de superior grado
jerárquico en el mismo escalafón o en
escalafones diferentes.
En caso de que se trate de cargos en otras
jurisdicciones, será facultad de la Dirección
General de Cultura y Educación, interpretar y
resolver en cada caso concreto a efectos de
determinar si se trata de mayor jerarquía.
e) Por desempeño de cargos electivos o
representación política.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
e.1) Por el desempeño de cargos electivos,
con excepción del cargo de Consejero Escolar
conforme a lo previsto por el art. 10 de la ley
10.589 se concederá licencia sin goce de
haberes por el término del mandato.
e.2) Se concederá licencia sin goce de
haberes a quienes resulten electos para
ocupar cargos de conducción de los partidos
políticos reconocidos en jurisdicción nacional o
provincial.
e.3) Se concederá licencia sin goce de
haberes por el término del desempeño y
siempre que se trate de cargos sin estabilidad,
cuya designación dependa de un funcionario
político.
f) (Inciso incorporado por Ley 13414) Por
designación como candidato a cargo
electivo titular, conforme a lo dispuesto por
el artículo 58 de la Ley 10.430, (Texto
Ordenado).
*Nota: Como el inciso remite al art. 58 de la
Ley 10430, a continuación se transcribe el
mismo.
ARTICULO 58°: (Párrafo según Ley 13414) El
agente que fuera designado por agrupaciones
o partidos políticos reconocidos, como
candidato a cargo electivo titular de cualquier
índole y en cualquier jurisdicción, podrá hacer
uso de licencia con goce íntegro de haberes
hasta el día del comicio y desde quince (15)
días anteriores al mismo, como máximo.
La calidad del candidato a cargo electivo
deberá justificarse con certificación de la
correspondiente autoridad electoral y la
licencia se hará efectiva a partir del momento
en que se acredite tal circunstancia, en días
corridos por el lapso establecido.
Sin reglamentar.
ART 116° : La reglamentación establecerá
el tiempo, modalidades y condiciones de
otorgamiento según la situación de revista
del docente.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
1) Para peticionar las licencias previstas para
los Suplentes, este personal deberá haber
prestado como mínimo un (1) mes de servicios
en el correspondiente ciclo lectivo, quedando
exceptuadas de este requisito las licencias por
enfermedad profesional, accidente de trabajo,
maternidad, duelo y citación de autoridad
competente.
2) En todos los aspectos no contemplados en
el inc. 1) de este artículo se remite a lo
reglamentado en los arts. 114 y 115 del
Estatuto del Docente.
ART 117° : El personal docente estará
obligado a aportar la documentación y
antecedentes que justifiquen la solicitud de
licencia, salvo en los casos establecidos
en el artículo 114° inciso n) o inciso o).
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
El personal docente que solicite licencia
deberá llenar el formulario de uso y cumplir
con los recaudos reglamentarios que se
establecen.
Toda resolución sobre pedido de licencia será
fundado según lo prescrito en esta
reglamentación.
No se dará trámite a ninguna solicitud que no
se ajuste a las normas vigentes.
Cuando el docente agotare los términos por
los cuales le fuere otorgado una licencia,
deberá reanudar sus funciones. En caso
contrario incurrirá en presunto abandono de
cargo y/o será pasible de las sanciones
correspondientes.
Las ausencias originadas en licencias
establecidas en el art. 115 del Estatuto del
Docente y su reglamentación, no podrán
justificarse sin que medie acto administrativo
que las conceda.
En los supuestos en que el personal docente
inasistiere en infracción a lo dispuesto en el
párrafo anterior, o la licencia le sea denegada,
serán aplicadas las normas sobre
inasistencias injustificadas.
Al formularse la solicitud deberá ser fundada
por escrito, acompañando la documentación
que pruebe en forma fehaciente el motivo que
se invoca, como asimismo todo elemento de
juicio conducente a resolver el pedido.
Los Directores de los respectivos
establecimientos y/o autoridad que
corresponda, al elevar el pedido, informarán
ampliamente emitiendo opinión acerca de la
conveniencia de conceder o no la licencia
solicitada.
El trámite de las licencias se seguirá por el
siguiente procedimiento:
1) el agente encargado de recibir la solicitud
controlará que la misma esté correctamente
solicitada, que la documentación haya sido
debidamente cumplimentada y entregará al
interesado o quien lo represente un recibo en
el que hará constar lugar y fecha de
recepción, causas de la licencia y
documentación agregada. En caso contrario
incurrirá en falta.
2) En los casos en que el agente solicite
licencia por las causales establecidas en el
art. 114 incisos b), c), e) g), j), ll) y m) deberá
presentar la certificación ante su superior
jerárquico debiendo en estos casos volcarse
en la Planilla de Contralor la inasistencia con
el artículo e inciso correspondiente. La
presentación de la certificación deberá
efectuarse dentro de los dos (2) días de
producida la inasistencia, salvo el caso del inc.
c) en que se se presentará dentro de los dos
(2) días de finalizada la licencia.
La documentación presentada quedará
archivada en el Establecimiento, salvo en los
casos de los incisos c) y e) en que se
devolverá al interesado.
3) Las solicitudes encuadradas en los Arts.
114 inc. a), b), f) y ñ) y 115 inc. a.2), serán
enviadas al Consejo Escolar junto con la
planilla mensual de prestación de servicios. En
los casos del art. 114 inc. a), d), f), y ñ), la
certificación del otorgamiento deberá ser
presentada dentro de los dos (2) días de
expedida ante el superior jerárquico
respectivo. En el caso del art. 115 inc. a.2)
deberá ser presentada dentro de los dos (2)
días de concluida la licencia ante el superior
jerárquico respectivo.
4) En todos los casos, la no presentación en
término de la documentación correspondiente,
invalidará la solicitud de licencia,
considerándose a las inasistencias como
injustificadas.
5) La documentación que el agente
presentase para solicitar licencia por las
causales establecidas en el art. 114 inc. i), ll),
o.1) y en el art. 115 serán enviadas al Consejo
Escolar dentro de los dos (2) días, debiendo
exigir el superior jerárquico que dicha
documentación sea legible y completa.
El Consejo Escolar deberá elevar las
solicitudes y documentación a la Dirección de
Personal dentro de los dos (2) días de
recibida.
El organismo encargado de resolver acerca
del otorgamiento deberá expedirse dentro de
los treinta (30) días de haberse recibido la
documentación completa.
ART 118° : Las licencias solicitadas en la
forma y condiciones que se establezca,
serán acordadas por la autoridad que
determine la reglamentación.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
Las solicitudes de licencia presentadas en la
forma y condiciones establecidas por esta
reglamentación, serán acordadas por la
autoridad que a continuación se determina:
1) Por el Director General de Cultura y
Educación, las previstas en el art. 115 y la
contemplada en el art. 114 inc. i.2) de la
presente reglamentación.
2) Por la Dirección de Personal de la Dirección
General de Cultura y Educación las previstas
en el art. 114, debiendo intervenir la Dirección
de Reconocimiento Médico, sus delegaciones
regionales, y/o las delegaciones que al efecto
instrumente la Dirección General de Cultura y
Educación en las establecidas en el citado art.
en los incs. a), d), f), h) y ñ).
ART 119° : El personal docente que solicite
licencia lo hará saber obligatoriamente a su
superior jerárquico inmediato con la
anticipación suficiente, salvo razones de
fuerza mayor debidamente fundadas.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 688/93)
1) Las licencias encuadradas en el art. 114
incs. b), c), k), l), ll), ñ) o.1) y las establecidas
en el art. 115 deberán ser comunicadas al
superior jerárquico con no menos de dos (2)
días de anticipación a efectos de no
entorpecer el normal desenvolvimiento del
servicio.
2) Las licencias encuadradas en el art. 114
inc. a), e), i), g), j), m) y o.4), deberán ser
comunicadas en el curso del horario de
prestación de servicios del día en que se
produce el hecho que las motiva.
ART 120° : Todo docente en uso de licencia
por enfermedad o accidente de trabajo, no
podrá desempeñar en forma simultánea
otras ocupaciones ya sea en el ámbito
privado u oficial, si en las mismas debe
realizar funciones similares a aquéllas para
las que se le ha reconocido incapacidad
laboral, ni ausentarse de su domicilio,
salvo que el organismo médico
interviniente autorice las situaciones
mencionadas. En este caso deberá
notificarse al superior jerárquico.
En el caso de comprobarse una
transgresión de lo anteriormente expuesto,
la licencia será dejada sin efecto y el
docente incurrirá en falta grave.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 2485/92)
1 Si un superior jerárquico tomara
conocimiento de una transgresión al
cumplimiento de una licencia por enfermedad
o accidente de trabajo, deberá informarlo al
Consejo Escolar del Distrito y al inspector del
área, y éste deberá arbitrar los medios para
comprobar la denuncia formulada. Si dicha
situación fuera probada, el Consejo Escolar
realizará la correspondiente denuncia por
escrito ante la Dirección de Personal de la
Dirección General de Cultura y Educación
adjuntando la documentación probatoria.
2 (Texto según Dcto. 441/95) Si un docente
en uso de licencia por enfermedad o accidente
de trabajo hubiera sido autorizado por el
organismo médico interviniente, a ausentarse
de su domicilio o desempeñar funciones en
tareas diferentes a las correspondientes al
cargo u horas cátedra motivo de la licencia,
deberá presentar ante su superior inmediato el
certificado que avale dicha circunstancia.
ART 121° : El docente que sufra una
disminución o pérdida de aptitud psicofísica
y que no le corresponda su jubilación
por incapacidad tendrá derecho a un
cambio de funciones transitorio o definitivo
de acuerdo con las características de la
incapacidad padecida.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 2485/92)
1. Cuando un docente titular sufra una
disminución o pérdida de aptitudes psicofísicas
que le impida reintegrarse al
servicio pero mantenga capacidad residual
laboral la Dirección de Reconocimientos
Médicos o los organismos que ésta
determine, mediante junta, deberá
aconsejar un cambio de funciones.
2. Si la disminución o pérdida de aptitudes
psicofísicas fuera temporal se le otorgará
un cambio transitorio de funciones que
podrá extenderse hasta un término de tres
(3) años como máximo, debiendo el
agente someterse a una nueva junta
médica cada año a efectos de un posible
reencuadre. Agotado ese término, si la
junta médica dictaminara la continuidad de
la disminución, o pérdida de aptitud
psicofísica ésta será considerada
permanente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) El agente con
cambio transitorio de funciones se
desempeñará en los servicios que
disponga la autoridad educativa. El
Tribunal de Clasificación aprobará el
destino de acuerdo con el dictamen del
organismo médico interviniente, sin afectar
la unidad familiar ni producir situaciones
de incompatibilidad, a propuesta del
Secretario de Inspección del Distrito.
4. El agente con cambio transitorio de
funciones podrá en cualquier momento
solicitar el alta a la junta médica
correspondiente.
5. Si la junta médica comprobara la
existencia de una incapacidad total o
parcial de carácter permanente, que
alcance el límite de reducción de la
capacidad laboral establecida en la ley
previsional para el otorgamiento de la
jubilación por esta causal, aconsejará
dicho beneficio. Si la reducción de la
capacidad laboral no alcanzara los
porcentajes establecidos en dicha ley, la
junta médica aconsejará un cambio
definitivo.
6. (Texto según Dcto. 441/95) Si se tratara
de un cambio definitivo de funciones, el
destino será aprobado por el Tribunal de
Clasificación, el que deberá tener en
cuenta el dictamen sobre capacidad
residual laboral del organismo médico
interviniente, sin afectar la unidad familiar,
ni producir situaciones de incompatibilidad
a propuesta del Secretario de Inspección
del Distrito.
7. En caso de inexistencia de vacantes
deberá aplicarse lo prescrito en el art. 15
del Estatuto del Docente y su
reglamentación.
8. Ejecutado el cambio definitivo de
funciones, los cargos u horas cátedra
titulares de origen serán considerados
vacantes.
9. El cambio de funciones implicará el
cumplimiento de la misma carga horaria
que el docente tuviera en su cargo y/u
horas cátedra titulares y su desempeño se
ajustará a las necesidades del servicio en
que tenga destino. En todos los casos se
deberá respetar el dictamen de la
Dirección de Reconocimientos Médicos.
ART 122° : El cambio de funciones en caso
de disminución o pérdida de aptitudes
psico-físicas será otorgado por el Director
General de Escuelas y Cultura, previo
dictamen de la Dirección de
Reconocimientos Médicos y la aprobación
del Tribunal de Clasificación.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 2485/92)
En el acto administrativo que concede el
cambio definitivo de funciones deberá constar
que la remuneración es equivalente al total de
cargo/s u horas cátedra, ambos titulares, que
el docente poseyera al momento de
producirse el mismo.
ART 123° : El personal provisional y
suplente que solicite licencia, podrá al
término de ésta, reintegrarse a los cargos y
horas-cátedra en los que revistaba como
tal, si no hubieran surgido causales que
produjeran su cese.
La reglamentación establecerá las medidas
a adoptar en caso de que no se reintegre a
sus tareas al vencimiento de la licencia
otorgada.
En ningún caso la licencia podrá exceder el
período de designación.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 2485/92)
En ningún caso la licencia podrá exceder el
período de designación a excepción de las
licencias por enfermedad profesional,
accidente de trabajo y maternidad de esta
reglamentación en las que el cese del docente
no las interrumpe.
El personal provisional o suplente que no se
reintegre a sus tareas al vencimiento de la
licencia otorgada en un plazo de dos (2) días
hábiles o que incurra en dos (2) inasistencias
consecutivas o alternadas injustificadas por
mes aniversario, será intimado por los medios
de notificación previstos en el art. 161 de esta
reglamentación, a retomar sus funciones bajo
apercibimiento de cese y a presentar nota de
descargo debidamente fundada, dentro del día
siguiente hábil al de recepción de intimación.
1. De producirse el reintegro en la forma y
plazo establecidos, el docente retomará
sus funciones y las inasistencias
producidas afectarán la remuneración
conforme lo previsto en el art. 125 del
Estatuto del Docente y su reglamentación.
2. Si el docente no se reintegrare en el plazo
señalado, no podrá retomar funciones con
posterioridad, debiendo la Dirección del
establecimiento comunicar la situación
dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al superior jerárquico
agregando copia del telegrama o de la
notificación personal, con el aviso de
recepción o el ejemplar firmado por el
docente o persona de la casa
debidamente identificada, todo ello
debidamente autenticado por autoridad
competente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) De lo actuado,
documentación presentada y cese de
funciones que dispondrá el inspector,
previa evaluación del correcto
procedimiento cumplido, se labrará acta
datada; una copia de la misma se
archivará en el establecimiento, dándose
de baja en planillas de contralor
pertinentes y comunicándose
simultáneamente a la Secretaría de
Inspección respectiva.
4. El agente que hubiera cesado en estas
condiciones perderá su lugar en el listado
y pasará al final del mismo, pudiendo
recurrir el cese dispuesto por los medios y
en los plazos que prevé el Estatuto del
Docente y su reglamentación.
5. El plazo para interponer el recurso de
revocatoria por escrito y fundado,
comenzará a contarse desde el día
inmediato hábil posterior al de notificación
del cese dispuesto. El recurso será
substanciado por el inspector actuante
dentro de los tres (3) días hábiles,
contados a partir de la fecha del día de
interposición.
6. Resuelto desfavorablemente, lo elevará en
forma directa a la Subsecretaría de
Educación con todos los antecedentes
documentales referidos, para substanciar
el jerárquico en subsidio implícito.
7. Si en alguna de las dos instancias
intervinientes se hiciere lugar al recurso, el
docente será reubicado de oficio en el
listado que le corresponda ocupando el
primer lugar, a fin de ser reintegrado en
igual cargo y/u horas cátedra al generarse
la primera necesidad.
ART 124° : La licencia caducará antes de
su vencimiento en los siguientes casos:
a. Por reintegro voluntario al cargo.
b. Cuando se compruebe una
transgresión a la disposición
mencionada en el artículo 120° .
c. (Texto según Ley 10.614) Para el
personal provisional en los supuestos
mencionados en el artículo 109° incisos
a) y c).
d. (Texto según Ley 10.614) Para el
personal suplente en los supuestos
mencionados en el artículo 110° incisos
a) y c).
e. Por supresión del cargo u horascátedra.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 2485/92)
Todas la licencias médicas, para ser
voluntariamente interrumpidas, deberán
acompañarse de certificado de alta médica
respectiva, extendida por la Dirección de
Reconocimientos Médicos y/o sus
delegaciones regionales.
ART 125° : (Texto según Ley 10.614) Las
faltas de puntualidad y las inasistencias no
justificadas darán lugar a descuento que se
aplicará a la remuneración.
El personal docente titular que incurra en
cinco (5) inasistencias consecutivas,
injustificadas, será considerado incurso en
presunto abandono de cargo y emplazado
fehacientemente para que en el término de
dos (2) días retome su puesto y presente
nota de descargo debidamente justificada.
REGLAMENTACIÓN: (Texto según Decreto
Nº 2485/92)
1. Incurrirá en falta de puntualidad que será
computada como media (1/2) inasistencia,
el personal que concurra con un retraso no
mayor de diez (10) minutos a sus tareas
de acuerdo al horario establecido por esta
reglamentación.
2. Si las faltas de puntualidad excedieran de
los diez (10) minutos o si se retirara sin
causa justificada antes de la finalización
de las tareas, se le computará una (1)
inasistencia.
3.
4. En ocasión de realizarse actos patrióticos,
el docente que ejerza en más de un
establecimiento deberá concurrir a uno de
ellos, debiendo presentar en los otros la
correspondiente constancia de asistencia.
5. Los responsables de los servicios
educativos procurarán evitar que las
reuniones de personal, la integración de
mesas examinadoras y los actos
escolares, interfieran las actividades de
aquellos docentes que se encuentren a
cargo directo de alumnos. Cuando no
haya posibilidad alguna de encontrar una
solución acorde con lo expresado
anteriormente o exista citación de
autoridad competente, se observará el
siguiente orden de prelación que tendrá
validez para el docente con desempeño en
una o más ramas de la enseñanza:
1. Citación de autoridad competente.
2. Integración de mesas examinadoras.
3. Dictado de clases.
4. Asistencia a actos escolares.
5. Asistencia a reuniones de personal.
6. Todo descuento que deba realizarse por la
falta de puntualidad o inasistencias,
afectará la remuneración en forma
proporcional al período inasistido.
7. A los efectos del descuento pertinente
toda inasistencia o falta de puntualidad
deberá ser consignada, justificada o
injustificada en la respectiva planilla de
contralor. Las licencias denegadas serán
consideradas inasistencias injustificadas.
8. Todas las licencias o inasistencias
justificadas o no , sin goce de haberes,
afectarán el sueldo del período de receso
escolar y vacaciones. En tal período, al
agente se le liquidará en la misma
proporción que establece esta
reglamentación en el art. 113.
9. El personal titular que incurra en cinco (5)
inasistencias injustificadas consecutivas
será emplazado fehacientemente para que
en el término de dos (2) días hábiles
retome su puesto y presente nota de
descargo debidamente fundamentada,
bajo apercibimiento de cese por abandono
de cargo.
1. Cuando exista presunto abandono de
cargo el agente será emplazado por el
director del establecimiento o el
superior jerárquico del organismo en
el que presta servicio, mediante los
medios de notificación previstos en el
art. 161 de esta reglamentación
teniéndose presente el último
domicilio declarado conforme al art. 6º
inciso l de la ley 10.579.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Al
vencimiento del emplazamiento,
contado en días hábiles comenzando
con el siguiente al de la recepción del
mismo, el funcionario que lo realizó
deberá labrar un acta en la que dejará
constancia de comparencia o no del
docente, a la que agregará nota de
descargo y cualquier otra
documentación que el interesado
haya presentado. En todos los casos
las actuaciones promovidas serán
remitidas a la Secretaría de
Inspección del distrito, dentro de los
dos (2) días posteriores al
vencimiento del emplazamiento, la
que las elevará dentro del un término
igual a la Subsecretaría de Educación
para su dictamen.
3. Si el docente retomara sus funciones
dentro del término del emplazamiento
le serán aplicables las normas sobre
inasistencias injustificadas. Vencido
dicho término se le permitirá retomar
sus funciones siempre y cuando el
cargo no haya sido cubierto por un
provisional, debiendo en este caso el
director del establecimiento informar
de inmediato tal circunstancia en las
actuaciones iniciadas por abandono
de cargo, a fin de substanciar por las
causales previstas en el art. 126 del
Estatuto del Docente
4. Si el docente no retomase sus
funciones se dispondrá su cese.
ART 126° : Incurre en responsabilidad por
falta grave quien invoque causa falsa o
inexistente, para solicitar licencia o
cohonestar inasistencia o faltas de
puntualidad o quien, en el curso de un año
calendario incurra en diez (10)
inasistencias que sean declaradas
injustificadas, siendo por ello pasible de la
aplicación de sanciones disciplinaria
correspondientes.
Ni MITO ni LEYENDA:
ResponderEliminarA los PROVISIONALES Y SUPLENTES habiendo trabajado en el SISTEMA les corresponden los mismos derechos que un titular con respecto a determinados artículos que aquí se los menciono:
p.1) En el caso de las licencias establecidas
en los inc. a) - con exclusión de lo previsto en
el subinciso, a.3.2 - b), c), g) y ll), el personal
docentes provisional gozará de dichas
licencias, en las condiciones y con los límites
allí establecidos hasta un máximo acumulado
de treinta (30) días corridos, continuos o
alternados en el año calendario, salvo que
hayan alcanzado una antigüedad mínima de un (1) año en la docencia en cuyo caso no se
aplicará dicho tope, estándose a lo previsto
particularmente en cada inciso.
En el caso del personal docente suplente, y
con referencia a los incisos a.1), b), c), f), g) y
ll), gozará de dichas licencias en las
condiciones y con los límites allí establecidos,
hasta un máximo acumulado de tres (3) días
hábiles por mes de servicio efectivamente
prestado en el año, salvo que hayan
alcanzado una antigüedad mínima de un (1)
año en la docencia, en cuyo caso gozará de
las licencias citadas en dichos incisos en las
mismas condiciones que el personal titular.
Otro tema de importancia es si corresponde o no la licencia por CAUSAS PARTICULARES a los SUPLENTES...y NO, NO CORRESPONDE....
ResponderEliminaro.4) Por motivos de índole particular: Personal
Titular y Provisional: gozarán de un (1) día de
licencia por mes calendario, y hasta un
máximo de seis (6) por año sin goce de
haberes.
EL O.1) tampoco le corresponde a un SUPLENTE.